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DECRETO N° 22

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 25, 26 B, fracciones I y III; y 36 F, primer párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

ARTÍCULO 25.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que tengan la tenencia o uso de vehículos automotores de más de 10 años del modelo original del vehículo, y que su domicilio esté establecido dentro del territorio del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 26 B.-

 

  1. Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del impuesto y sus accesorios que en su caso estuvieran pendientes de liquidar;

 

 

  1. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones autoricen el registro de vehículos, altas, cambio o baja de placas, sin cerciorarse del pago de este impuesto y sus accesorios legales correspondientes a los últimos cinco años.

 

 

ARTÍCULO 36 F.- Está exento del pago de este impuesto, el Estado, así como:

 

I a V…

 

 

T R A N S I T O R I O :

 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2008, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de diciembre de 2007.

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANSINO

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA